Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de consultoría y servicios para la dirección de la ejecución de las obras de reparación de 88 viviendas, siendo controvertida la caducidad del expediente de resolución. En la sentencia se considera que es de aplicación el plazo de caducidad de tres meses de la legislación de procedimiento administrativo común, por la declaración de inconstitucionalidad parcial realizada por la STC 68/2021 respecto del plazo de ocho meses establecido en el art. 212, por contravenir el orden constitucional de distribución de competencias, de modo que este plazo únicamente es aplicable en el ámbito de la contratación de la Administración del Estado. Partiendo de dicho plazo máximo, la sentencia considera que la resolución se dictó cuando el procedimiento ya estaba caducado, habiéndose realizado una ampliación de plazo por dificultades de notificación y petición de informes que no está justificada, puesto que se trata de unas obras que estaban suspendidas más de tres años, ya estando realizadas todas las comprobaciones o mediciones por los propios técnicos del servicio, por lo que no es necesaria la ampliación del plazo para elaborar estos informes técnicos. Posteriormente, se solicitó informe al Consejo Consultivo, notificándose la suspensión del plazo cuando ya se había superado el plazo de tramitación del expediente y su ampliación, por lo que se estima el recurso al haber finalizado el expediente por caducidad.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial genera en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. No tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio. En el caso, el tribunal, siguiendo el criterio del Juzgado de Primera Instancia, acuerda ser improcedente su concesión, ya que la esposa ha permanecido en situación de alta laboral durante la práctica totalidad de la duración del matrimonio, lo que implicó que no se dedicara ni exclusiva ni principalmente al cuidado de los hijos, figurando como empresaria y asalariada por cuenta ajena en ese tiempo, siendo que su experiencia en los sectores profesionales en los que ha participado la habilita aún para el ejercicio de actividad laboral en los mismos, estando aún lejana su edad de jubilación (51 años).